Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte de Concepción rechazó nulidad de sentencia que reconoció relación laboral entre trabajadora a honorarios y municipio

05 de diciembre de 2024

Corte de Concepción confirmó una sentencia que reconoció una relación laboral entre una trabajadora contratada a honorarios y una municipalidad, rechazando los recursos de nulidad interpuestos tanto por la parte empleadora como por la trabajadora. El fallo original había acogido la demanda laboral, declarando la existencia de un vínculo subordinado y dependiente entre las partes desde 2012 hasta 2021, condenando al empleador al pago de diversas indemnizaciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones legales.

En su análisis, la Corte descartó la causal de nulidad basada en una supuesta infracción a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, argumentando que la jueza de primera instancia sí razonó conforme a la lógica y máximas de experiencia al concluir que las labores de la trabajadora eran propias de una relación laboral. Asimismo, desestimó la alegación de infracción de ley respecto a la condena al pago de cotizaciones, reiterando que, al comprobarse la existencia de un contrato de trabajo, estas obligaciones previsionales eran exigibles conforme al Código del Trabajo.

Respecto del recurso de la trabajadora, que solicitaba la aplicación de la sanción de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones, el tribunal también lo rechazó. Se sostuvo que en este tipo de contrataciones con organismos públicos, amparadas originalmente en un estatuto legal distinto al laboral, opera una presunción de legalidad que impide la aplicación automática de dicha sanción. Así, la sentencia dictada en marzo de 2024 quedó firme, reafirmando la primacía de la realidad en la calificación de la relación laboral, incluso frente a contratos celebrados bajo la apariencia de servicios a honorarios. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

Bobadilla Celedón, Paula c/ Ilustre Municipalidad de Cochrane – Quinta Sala

Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Quinta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:272-24, MJJ331647
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

Voces: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

Se configura en la especie, durante todo el periodo de desempeño de la actora prestando servicios a la Municipalidad en calidad de periodista, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, propio de una relación laboral. De este modo, si bien no se escritura como tal, la realidad le da contenido correspondiente a un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado al estimar que más allá de las descripciones y el contenido jurídico de cada uno de los contratos y decretos alcaldicios que los aprueban y respaldan, considerando la modalidad de ejecución de las labores asignadas y realizadas de manera efectiva por la demandante, existen antecedentes plausibles para estimar que aquella vinculación se realiza y configura conforme a los términos del Código del Trabajo. Al respecto, acierta la sentencia impugnada pues se configura en la especie, durante todo el periodo de desempeño de la actora prestando servicios a la Municipalidad en calidad de periodista, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, propio de una relación laboral. Así, si bien no se escritura como tal, la realidad le da contenido correspondiente a un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En efecto, no se puede llegar a una conclusión diversa, por cuanto no se dan los supuestos de hecho de la contratación a honorarios que establece el artículo 4 de la Ley 18.883, imponiendo ciertas condiciones objetivas o requisitos excepcionales a las personas naturales y profesionales para ser contratados a honorarios y que, por ser de carácter excepcionalísimo, son de interpretación restringida.

2.- No puede estimarse que las labores que realizaba la demandante para la demandada han sido accidentales, como tampoco se puede colegir que la referida contratación se ha ajustado a un cometido específico, toda vez que en ambos casos, esa temporalidad en la prestación de servicios no se cumple, ni mucho menos se ajusta a la intención del legislador. La demandante desarrollaba labores habituales del órgano administrativo demandado, a través de servicios permanentes, sujetos a horario, remuneración fija mensual y debiendo sujetarse a una jefatura, configurándose en los hechos un vínculo de subordinación y dependencia entre la demandante y el órgano administrativo que la contrató, de modo que por mandato de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo dicha relación laboral constituye un contrato de trabajo, regido por ese cuerpo legal.

3.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, rechazando aplicar la sanción de nulidad de despido. Esto, debido a que acierta la sentencia impugnada pues tratándose de relaciones laborales que tienen como antecedente la celebración de contratos de honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, como quiera que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender, como lo sostuvo la jueza del grado, que no se encontraban típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; de manera que, en estos casos, la institución contenida en el artículo 162 del Código del trabajo se desnaturaliza, ya que los órganos de la Administración del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso ya que requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio.

Consulte sentencia a texto completo