En días recientes, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por una empresa ejecutante, dejando sin efecto la decisión que había declarado prescrita la acción de cobro de una factura electrónica de favor de un municipio demandado. El fallo determinó que el cómputo del plazo de prescripción de un año debe iniciarse treinta días después de la recepción de la factura, momento en que se entiende vencida. En consecuencia, al haberse notificado la gestión preparatoria dentro de ese plazo, la acción ejecutiva no estaba prescrita. Asimismo, el tribunal invalidó de oficio la sentencia en lo relativo a la excepción de falta de causa respecto de otra factura, por no haber ponderado adecuadamente la prueba rendida. En la sentencia de reemplazo, entonces, se revocó parcialmente lo resuelto por la instancia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada respecto de una de las facturas, al estimar que el cómputo del plazo de un año debía iniciarse treinta días después de la recepción, momento en que la obligación se hizo exigible. Consulte sentencia analizada por Microjuris Arrayan Factoring S.A. c/ Ilustre Municipalidad de Vilcún – Primera Sala Tribunal: Corte Suprema El deudor tiene treinta días, contados desde la recepción de la factura, para pagarla, lo que permite desentrañar la intención del legislador, que no fue otra que la obligación de pagar el precio de que da cuenta una factura está sujeta a plazo suspensivo y que el acreedor solo puede reclamar su pago una vez transcurrido íntegramente el término acordado convencionalmente o fijado legalmente para solucionarlo. Establecido que se está frente a una obligación de plazo suspensivo, lo que importa para la discusión es que no correrá la prescripción mientras el plazo no se cumpla, esto es, desde el trigésimo primer día contado desde su recepción; siendo entonces ese momento al que alude el artículo 10° de la Ley cuando habla de vencimiento. De modo que la prescripción de la acción respectiva sólo puede correr desde que exista, para el acreedor, la acción destinada a reclamar su cobro. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción y rechazó la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues establecido que la factura fue emitida el 13 de julio de 2021, forzoso será concluir que se hizo exigible a los treinta días, esto es, el 13 de agosto de 2021, y habiéndose notificado la gestión el día 26 de julio de 2022, no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción de cobro de la factura no se encontraba prescrita incurriendo, entonces, la judicatura del grado en las infracciones de los artículos 2 y 10 de la Ley N° 19.983, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue acogida una excepción de prescripción que debió ser rechazada toda vez que la mencionada notificación produjo la interrupción del plazo que se encontraba corriendo antes del año contado desde que se hizo exigible la factura. Consulte sentencia a texto completo
En lo medular, la Corte señaló que la Ley N° 19.983, modificada por la Ley N° 21.131 y la Ley N° 21.217, no alteró la regla sobre el vencimiento de las facturas, que ocurre a los treinta días desde su recepción. Bajo esta interpretación, se descartó el criterio sostenido por la judicatura de instancia y de alzada, que habían considerado como vencimiento la fecha de emisión, aplicando así un cómputo erróneo. La sentencia destaca la existencia de una obligación sujeta a plazo suspensivo y que, por ende, la prescripción no corre sino hasta el vencimiento legal o convencional de la factura. Por otro lado, declaró la nulidad de la sentencia recurrida también por vicios de forma, al incumplirse con la obligación de fundamentar debidamente el rechazo de la excepción de falta de causa. Se reprochó que los jueces del grado no valoraran íntegramente la prueba documental que acreditaba la inexistencia del supuesto estado de pago en que se fundaba la factura.
También, se reiteró que la factura no constituye un título abstracto como la letra de cambio o el pagaré, sino que está vinculada causalmente al negocio que le da origen. Por lo mismo, puede impugnarse si se acredita la inexistencia de la prestación que le sirve de sustento.
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ332588
Compendia: Microjuris
Voces: – CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – FACTURAS – CESION DE CREDITOS – EXCEPCIONES – PRESCRIPCION – COMPUTO DE LA PRESCRIPCION – EXCEPCIÓN DE NULIDAD – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – CASACION DE OFICIO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –
2.- El deudor tiene treinta días, contados desde la recepción de la factura, para pagarla, lo que permite desentrañar la intención del legislador, que no fue otra que la obligación de pagar el precio de que da cuenta una factura está sujeta a plazo suspensivo y que el acreedor solo puede reclamar su pago una vez transcurrido íntegramente el término acordado convencionalmente o fijado legalmente para solucionarlo. Establecido que se está frente a una obligación de plazo suspensivo, lo que importa para la discusión es que no correrá la prescripción mientras el plazo no se cumpla, esto es, desde el trigésimo primer día contado desde su recepción; siendo entonces ese momento al que alude el artículo 10° de la Ley cuando habla de vencimiento. De modo que la prescripción de la acción respectiva sólo puede correr desde que exista, para el acreedor, la acción destinada a reclamar su cobro.
3.- Corresponde casar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción y rechazó la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Esto, debido a que la judicatura de la instancia, no cumplió con su obligación de fundamentar la sentencia, desde que ha omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental acompañada al pleito por la ejecutada, relacionada en el motivo sexto del fallo de la sentencia de primera instancia, consistente en los decretos alcaldicios que dan cuenta del término anticipado del contrato suscrito entre la cedente de la factura y el ente edilicio y los seis estados de pago que fueron incorporados con la exclusiva finalidad de acreditar la nulidad por ausencia de causa que fuese alegada, ya que no existió contraprestación alguna por parte de la emisora y cedente de la factura, asociando el título a un estado de pago número 7 también inexistente, de manera que no se verificó una razón válida de parte de la ejecutada para comprometerse, lo que deviene en una ausencia de causa. En consecuencia, la judicatura no realizó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento y resolución, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento.
4.- La factura no es un título abstracto, autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado por el negocio que explica su emisión. En efecto, la obligación de pagar que aparece en la factura depende de la existencia objetiva de otro acto o contrato que en ella misma debe señalarse. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro que el juicio ejecutivo respectivo. En todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la Ley N°19.983 corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. (De la sentencia de reemplazo)
5.- La factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Esta es la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto, por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. (De la sentencia de reemplazo)
6.- En la especie, la emisión de una de las facturas fue asociada a un estado de pago número 7 que nunca fue emitido, ya que de existir este estado de avance de las obras debió ser ordenado su pago mediante el decreto alcaldicio de fecha 18 de octubre de 2021, lo que no aconteció y es lo que determina que la obligación de la Municipalidad ejecutada carezca de causa, en tanto no recibió los servicios por los $69.537.031 que en ellas constan, razón que obsta a que sea compelida a su pago. En consecuencia, lo razonado conduce forzadamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, ya que consta en la factura que sirve de sustento a la acción y cuyo cobro se discute, carece de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la demandada Municipalidad y es, por tanto, nula absolutamente. (De la sentencia de reemplazo)
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