Recientemente, la Corte Suprema resolvió rechazar un recurso de protección presentado por un ciudadano cuya solicitud de renovación de licencia de conducir fue denegada por una Municipalidad, en base a la falta de idoneidad moral prevista en el artículo 13 de la Ley N° 18.290, debido a una condena penal por conducir sin licencia. El afectado alegó que la negativa vulneraba sus garantías constitucionales, ya que no se trataba del otorgamiento inicial de la licencia, sino de su renovación, la cual consideraba un derecho adquirido, necesario además para el desempeño de su trabajo. El máximo tribunal consideró que la Corte de Apelaciones de La Serena, al acoger previamente el recurso, incurrió en un error al interpretar que la norma aplicable exige una pluralidad de delitos y no solo uno. No obstante, la Corte Suprema evitó entrar en el fondo del análisis sobre la idoneidad moral, centrándose en un aspecto procedimental: sostuvo que la acción de protección no es la vía adecuada para revisar resoluciones jurisdiccionales que fueron dictadas conforme a un procedimiento legal, en este caso, el previsto en el artículo 15 de la Ley de Tránsito. En definitiva, la Corte Suprema concluyó que el recurso de protección no puede prosperar, dado que su finalidad es cautelar derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias, no revisar decisiones judiciales firmes. Así, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y rechazó la acción constitucional, reafirmando el principio de la especialidad procesal y el respeto a la cosa juzgada. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación: Villalobos c/ Ilustre Municipalidad de Coquimbo y otro – Tercera Sala Tribunal: Corte Suprema En la especie, la decisión impugnada es el rechazo de la municipalidad recurrida de la renovación de la licencia de conducir del recurrente por la causal de «falta de idoneidad moral», decisión confirmada por el Juzgado de Policía Local. Al respecto, la discusión trabada no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre. Doctrina: Consulte texto completo de la Sentencia
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita:MJJ331953
Compendia: Municipalidades, Microjuris
Voces: – RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – LICENCIA DE CONDUCIR – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –
1.- Corresponde revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido el recurso de protección interpuesto, declarando en su lugar el rechazo de la acción constitucional. En la especie, la Municipalidad recurrida expuso que el recurrente fue condenado el 3 de enero de 2024 por el Juzgado de Garantía por el delito de conducción de vehículo motorizado sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 194 de la Ley N° 18.290; sentencia que justificó el rechazo de su solicitud de renovación de licencia de conducir, al no cumplir con el requisito de idoneidad moral que establece el artículo 13 del mismo cuerpo legal. El actor impugnó dicha decisión ante Juzgado de Policía Local, tribunal que la confirmó . Argumentó que la vía elegida por la actora para resolver la controversia surgida no es la correcta y que, además, no es procedente cuando se trata de una materia que ya fue conocida y fallada por un tribunal. La sentencia impugnada acogió la acción constitucional, por estimar que el recurrente cometió sólo un delito de los que considera el numeral 1° del artículo 16 de la Ley N° 18.290 y no una pluralidad de delitos como parece requerirlo la norma en comento. Al respecto, atendidos los términos de la controversia, surge que la discusión trabada no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos.
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