Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema ordena pago de cláusula penal por incumplimiento de promesa de compraventa

27 de enero de 2023

Se confirmó, en lo apelado, la sentencia de primera instancia, que declaró resuelto el contrato, con declaración que la demandada queda condenada además al pago de la cantidad de 195 UF, por la cláusula penal solicitada por la demandante.

La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó a la empresa Inversiones Pacifico Norte S.A., por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble en La Serena, accedido, además, a la demanda de cobro de la cláusula penal pactada entre las partes.

El sallo señala que se dejó establecido que la actora cumplió con sus deberes contractuales y la parte demandada no satisfizo los suyos, infringiendo su obligación de obtener el certificado municipal de recepción definitiva del inmueble prometido vender dentro del término pactado, lo que incidió en la imposibilidad de celebrar la compraventa prometida.

La resolución agrega que: ’Luego, encontrándose la promitente vendedora en mora, declaró la resolución del contrato, ordenó la restitución de lo pagado en virtud del contrato y condenó a la infractora al pago de una indemnización por daño moral, desestimando la pretensión de resarcimiento del daño emergente, pues esa prestación se hizo consistir, erróneamente, en la suma prevista como cláusula penal, que tiene una distinta naturaleza.

Asimismo, añade que, sin embargo, el cobro de la cláusula penal también fue pedida en forma subsidiaria, ‘para el caso que sea rechazada en todas sus partes o en lo que respecta a la indemnización de la cláusula octava del contrato de promesa como avaluación anticipada de la indemnización del daño emergente’, como efectivamente sucedió.

Por otra parte, la demandante invocó expresamente la cláusula penal con el objeto de ser resarcida por los perjuicios que en ella fueron avaluados anticipadamente, formulando, en definitiva, una petición conjunta de indemnización –por daño moral, en el caso– y pena, pretensión que encuentra sustento en la actividad que desplegó en el proceso y en el tenor de lo convenido pues, como ya fue anotado, la cláusula en mención definió que si el contrato prometido no se otorgaba en la oportunidad debida por hecho o culpa de una de las partes, como ser negativa injustificada de una de ellas a otorgarla u otro incumplimiento cualquiera –cuyo es el caso de autos, por haber incurrido la demandada en la infracción contractual que ya ha sido explicitada– ‘la parte diligente tendrá derecho a una multa o indemnización de perjuicios que se devengará sin necesidad de requerimiento alguno y que de antemano fijan en el equivalente a un cinco por ciento del precio pactado, sin perjuicio de otros derechos’‘.

Para el máximo tribunal, en el caso concreto se ha verificado la condición a la que se sometió la exigibilidad de la pena que fue avaluada anticipadamente, siendo procedente, además de la indemnización por daño moral, el pago de la suma prevista en la cláusula en análisis, pues la operatividad de esa avaluación convencional y anticipada de perjuicios se condice con los hechos asentados en juicio y no constituye el riesgo de duplicidad y enriquecimiento injustificado que la regla general del artículo 1543 del Código Civil está llamada a evitar. Antes bien, lo pedido por la actora resulta pertinente a la luz de esa misma disposición, tanto en cuanto se estipuló la posibilidad de pedir la indemnización y la pena a la vez, sentido que se colige del tenor literal de la cláusula invocada, que autoriza a pedir la pena ‘sin perjuicio de otros derechos’. Esa redacción aclara que las partes previeron y acordaron que podían reclamarse conjuntamente ambas pretensiones si la dinámica de ejecución del contrato de promesa lo ameritara, como sucedió en el caso que se examina.

’A la luz del mencionado artículo 1543, mal podría calificarse como improcedente, constitutivo de un enriquecimiento injustificado o aun carente de causa dicha avaluación anticipada, si su fundamento es precisamente la convención pactada en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, recogido tan categóricamente en el artículo 1545 del Código Civil‘, afirma la resolución.

Finalmente se concluye que la pena se estructuró sobre la base de un incumplimiento de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa, constituido por la circunstancia de que el contrato no se otorgara en la oportunidad debida por hecho o culpa de una de las partes y el fallo ha precisado que ese incumplimiento de la demandada obedeció a una conducta culposa. Entonces, el infractor no puede sino someterse a lo acordado y asumir el pago del cinco por ciento del precio convenido –3.900 unidades de fomento–; es decir, la cantidad en pesos equivalente a 195 unidades de fomento, fundamento de cómputo que también se encuentra ajustado a la ley del contrato, a los términos del artículo 1543 del código sustantivo, a la clara intención de los contratantes y, ciertamente, a la necesidad que la estipulación penal puede producir algún efecto.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).